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jueves, 8 de diciembre de 2016

Traducir al amparo de la ley

Queridos colegas:

En preparación para la charla de mañana, 9 de diciembre, "Proyecto de Ley para la protección de la traducción autoral en Argentina", es buen momento para recordar otra que tuvimos hace dos años, el 8 de octubre de 2014, con Carlos Fortea, presidente de ACE Traductores, la asociación de traductores de libros de España.

En esa ocasión, con la presentación "Reglas para la convivencia: traducir al amparo de la ley", Carlos Fortea nos compartió lo que ha logrado su asociación en materia contractual y de protección del derecho de autor, asi como el modelo de contrato que han propuesto y que tiene cada vez más aceptación en España. La invitación a aquella charla en este enlace.

Aquí abajo el video y más abajo las láminas de su presentación "Claves y llaves para el traductor literario" (cuando menciona cuestiones numéricas puntuales, hay que recordar que se refiere a la realidad española).


Pueden ver el video de la charla en este enlace.

























sábado, 3 de diciembre de 2016

Charla extraordinaria: Proyecto de ley para la protección de la traducción autoral en Argentina


Queridos colegas:

De último momento y aprovechando que dos de sus promotoras, Carla Imbrogno y María Tellechea, vinieron a México al taller ViceVersa, habrá una charla sobre el Proyecto de Ley para la Protección de la Traducción Autoral en Argentina. Seguramente les suena, porque en el Círculo hemos difundido diversos capítulos de esta aventura (ver abajo).

La cita es este viernes 9 de diciembre a las 18:00 horas 
en el auditorio del Instituto Goethe (Tonalá 43, Col. Roma).
Como siempre, la entrada es libre y gratuita.
Habrá transmisión en línea
a través del canal de Youtube del Instituto Goethe
(se activa en este enlace a la hora de la charla).

En esta ocasión, Carla Imbrogno y María Tellechea, miembros del Frente de Apoyo al Proyecto de Ley de Traducción Autoral, nos platicarán sobre los puntos más importantes del proyecto de ley actual y nos contarán el recorrido legislativo que viene haciendo desde 2013 y algunas de las batallas que fueron dando. La charla estará moderada por Arturo Vázquez Barrón, presidente de la Asociación Mexicana de Traductores Literarios, A.C. (Ametli).


El proyecto de ley, que se viene gestando desde 2013 y lleva ya varios años de recorrido legislativo, apunta a mejorar las condiciones de contratación de los traductores literarios y a revalorizar la figura del traductor como agente cultural fundamental para la circulación de ideas y del arte literario entre las diferentes culturas. Entre otras cosas, pone un límite temporal a la cesión de derechos, introduce el pago de regalías, propone medidas estatales para el fomento de la traducción –como un premio nacional de traducción– e insta a visibilizar al traductor en la difusión y promoción de la obra traducida. En resumidas cuentas, intenta reparar injusticias perpetuadas en perjuicio del traductor, proteger sus derechos en tanto autor de la obra derivada y visibilizar y revalorizar su figura.

Para conocer un poco más sobre este proyecto de ley y por qué es importante conocerlo y apoyarlo, pueden consultar este enlace, que narra la historia y los lleva a su vez a varios otros sitios. La fundamentación del proyecto la pueden leer en las notas de Andrés Ehenhaus, "Traducción, autoría y autoridad", en este enlace. Lo más reciente que ha ocurrido es la formación del Frente de Apoyo al Proyecto de Ley de Traducción Autoral, sobre el que pueden leer en esta nota de El Tiempo.

Aunque la situación legislativa de México
es distinta de la argentina,
los traductores tenemos aún mucho que aprender
sobre el derecho de autor
y los posibles mecanismos para protegerlo.

¡Los esperamos el 9 de diciembre!


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miércoles, 29 de junio de 2016

Reconocimiento jurídico a la traducción como creación

Colegas:

Apareció una nueva nota que da seguimiento al proyecto de ley que se está discutiendo en Argentina, que busca pleno reconocimiento jurídico a la traducción como acto creativo: "Hacia un reconocimiento de la traducción como creación" de Juan Francisco Gentile, que apareció el 26 de junio en el diario Perfil.com (nota en este enlace).

Reiteramos el apoyo completo
del Círculo de Traductores 
a esta iniciativa.

En la foto, que viene de la nota, aparece parte del equipo promotor del proyecto de ley: Silvina Rotemberg, Griselda Mársico, Camila Nijensohn, Gabriela Villalba, Georgina Fraser, Federico Gianotti y Cecilia Alvarez Igarzábal.


“Un traductor es también un autor de la obra que traduce, en la medida en que hace un trabajo muy específico –político y estético a la vez– sobre la lengua y sobre la tradición. Por lo tanto, ese estatuto debe estar reflejado necesariamente en los contratos que los traductores firman con las editoriales. Y es necesario reglamentar esa relación que también es de potestad sobre la obra traducida, con todos los derechos pero también todas las obligaciones que eso conlleva” (Leonora Djament, editora de Eterna Cadencia, citada en el artículo).


Una recapitulación de las distintas etapas por las que ha ido pasando el proyecto de ley:
http://circulodetraductores.blogspot.mx/2016/05/que-ha-ocurrido-con-la-ley-de.html

miércoles, 18 de mayo de 2016

¿Qué ha ocurrido con la Ley de Traducción Autoral?

Queridos colegas:


Hace mucho que no mencionamos nada sobre la Ley de Traducción Autoral propuesta en Argentina en 2013 y que ha tenido una intensa vida pública y repercusiones en la vida de los traductores en todo el mundo.


Toda la historia está narrada y recopilada en el blog del proyecto (http://leydetraduccionautoral.blogspot.mx/), pero reunimos aquí algunos enlaces para tener un panorama:


Lo que conocemos como Ley de Traducción Autoral para Argentina se redactó en 2013 y en septiembre de ese año se propuso al Congreso nacional para su consideración, con el nombre Ley de Protección de la Traducción y los Traductores. Mientras el documento esperaba su turno, los promotores del proyecto (Estela Consigli, Lucila Cordone, Andrés Ehrenhaus y Pablo Ingberg) emprendieron una gira nacional y mundial para dar a conocer la propuesta y encontrar eco entre los colegas de otros lugares. Dentro de esa gira, vino a México Andrés Ehrenhaus y presentó la Ley en una charla del Círculo el 26 de noviembre de 2014: https://www.youtube.com/watch?v=Iyvo8tY_sPE

El miércoles 6 de mayo de 2015, Griselda Mársico y Gabriela Villalba llevaron el proyecto de ley al excelente programa de radio Traductoras, ¡al aire!, conducido por Silvina Celle y que transmite cada miércoles desde Al Aire Radio Bar. En esa emisión, Gabriela y Griselda platicaron muy nítidamente las distintas etapas por las que fue pasando el proyecto. La pueden escuchar aquí:http://www.4shared.com/mp3/mBRWTQ7xba/TRADUCTORAS_AL_AIRE_PGM_45__06.html

En septiembre de 2015 se cumplió el lapso para esperar la revisión del Congreso, pero el proyecto estaba lejos de haber quedado olvidado o empolvado. Tras dos años de presentaciones públicas, discusiones y comentarios, estaba listo para un nuevo aire. Se redactó entonces el segundo proyecto de ley, que se llama Ley de Protección de los Derechos de los Traductores y Fomento de la Traducción, que se puede leer aquí:
http://leydetraduccionautoral.blogspot.mx/2015/09/nuevo-proyecto-de-ley-de-derechos-de.html

Este nuevo documento sigue teniendo vigencia parlamentaria y se está debatiendo en las comisiones de Legislación General y Cultura. Y, por cierto, se siguen recibiendo adhesiones: http://leydetraduccionautoral.blogspot.mx/2014/07/adhesiones.html

En la sección "Novedades" del blog del proyecto encontrarán enlaces a muchas notas recientes publicadas en distintos medios por los promotores del proyecto. Todo esto es un material invaluable, muy informativo e inspirador. Échenle un ojo en este enlace:
http://leydetraduccionautoral.blogspot.mx/2014/08/novedades.html

Estemos atentos, esta historia continuará...

martes, 4 de agosto de 2015

Más sobre los derechos de autor de los traductores

El próximo 19 de agosto, no se pierdan nuestra charla:

"Los derechos de los traductores
en el marco de la
Ley Federal del Derecho de Autor"

a cargo de la abogada
Dolores Franco

Como siempre, es a las 17:00 horas
en el Centro Cultural de España
(Centro Histórico, atrás de la Catedral).

Y como siempre, la entrada es libre y gratuita,
y también pueden ver la sesión por streaming
o consultar luego el video en el youtube.


domingo, 24 de mayo de 2015

domingo, 16 de noviembre de 2014

Sobre la propiedad intelectual

Colegas:

Nos comparte Claudia Cabrera las siguientes reflexiones sobre la propiedad intelectual. Se trata de un extracto de un taller sobre propiedad intelectual organizado por la asociación PEN (dentro de su sección PEN in Translation) y dirigido por Michael Moore, en el que participó el abogado Erach Screwvala, especialista en propieded intelectual en el mundo editorial. El texto está en inglés, así que si alguien se anima a traducirlo para que los demás lo puedan leer, ¡muy bienvenido!

Los temas tocados aquí están en sintonía con lo que nos va a compartir Andrés Ehrenhaus en su charla "En torno al proyecto de Ley de Traducción Autoral para Argentina", el miércoles 26 de noviembre a las 17:00 horas en el Centro Cultural de España. Y también está en sintonía con lo que nos compartieron Mauricio Barrera y Carlos Fortea en el seminario comparativo "Los derechos de traducción en México y España" el pasado 8 de octubre, así como la charla que dio Carlos Fortea la tarde de ese mismo día, y que pueden ver grabada en este enlace. Aun así, todo esto es un tema enorme en el que tenemos grandes pendientes en México, pero al menos ir conociendo de qué se trata ya es un avance. Saludos,

Lucrecia



Intellectual Property Workshop
Michael Moore

Excerpted from a workshop on intellectual property and translation with publishing lawyer Erach Screwvala.

How is a translation copyright different from a regular copyright?
ERACH SCREWVALA: A translation is like any other kind of work. It has a separate copyright attached to it that you have the ability to own. The difference between a translation and an original story that you write in your native language is that the translation is called a derivative work, which means it’s based upon a prior copyrighted work. Although the translation carries a separate copyright, as a derivative work, it is tied to the copyright in the original work. Therefore, any exploitation of the translated work requires permission of the copyright holder in the original.

You’ve probably heard about “moral rights.” Basically, under “moral rights,” when a work is completed it can’t be altered, changed, mutilated, or destroyed. “Moral rights” are really a European concept and don’t really apply in the United States. However, you can work these rights into the publishing contract through negotiation. For example, the author should seek the right to approve changes to the manuscript.

Can you talk about work made for hire? Would you recommend against it in every case, even in, say, an anthology with multiple stories and authors?
SCREWVALA: Work made for hire essentially means that you do the work and someone else owns it as if they had done it in the first place. Your translations should not be works made for hire whether it is part of an anthology or a stand alone project. I’ve always started my negotiations from the point of view that the translator will own the copyright in the translation.

We find that work-for-hire is what many publishers want. That’s what they start with.

SCREWVALA: I think that has got to be point number one on your negotiation hit list. And you have to look out for what I call “backdoor work-for-hire.” This is what they say: “Alright, you won’t do work-for-hire. We’ll give a copyright.” But then they insert language in the final contract that says you agree to assign your copyright over to them. It’s the same. You’re in no different position than if you had a work-for-hire contract. Basically, you’re saying, “I got the copyright, but here you can have it.”

Even if you have signed a contract assigning your copyright over, either explicitly or implicitly, you should be able to reclaim it through a reversion clause in the contract.   

Can you explain a little more about reversion?

SCREWVALA: Under a reversion clause, you will regain the rights to your book if the publisher allows it to go out of print. This is a clause that should be in both the translator’s contract and the native language author.

Ideally, your contract will provide that if the publisher revers rights to the native language author, then the translation will automatically revert back to the translator. You may have to put a request in writing to the publisher, but that should be all that is necessary.

With the advent of e-books, reversion has raised some very interesting questions. When you have paper books it’s easy to tell if something is out of print. You go down to your local bookstore and check out the shelf; it’s either there or it’s not. But e-books are different. Amazon.com and similar sites don’t have limited shelf space like bookstores. So, publishers can always offer an e-book for sale. But that shouldn’t be enough for the publisher to avoid reversion.

The way we’ve dealt with this lately is to set a threshold amount of e-book sales that would constitute the work still being in print. Right now that number is somewhat low. I’ve seen it somewhere in the range of 100 to 250 copies per year.

So if the book is technically out of print—they’re not printing more copies and they are remaindering the books that were on the shelves, but they still offer it as an e-book—so long as they sell 100, 200 e-books, whatever the set number is a year, they still consider it in print.

What if the book is created as an e-book and doesn’t sell more than 200 copies?

SCREWVALA: If it’s created solely as an e-book? That’s a question of negotiation. I would be interested to see what the language would say.

Take the case of Amazon Crossing. Say a book is translated from German only as an e-book and it’s not popular at first. It sells 80 copies the first year, and then it catches on and sells 500 copies the second year. How do you navigate that?
SCREWVALA: My understanding is that Amazon is essentially looking for a work-for-hire arrangement. That’s how they intend to deal with it, by taking everything. But let’s assume for a moment that you’re in this situation with the publishers and you want a lower initial threshold. You should talk to the publisher and say, “How much time do you think you need? For five years it can’t go out of print, for seven years it can’t go out of print. After five or seven years then it is 100 books a year.” Or maybe it is the available books sold over the five years. Average it out and say, “If you can’t do 20 percent on what you did on the average over the first five years, the books aren’t going to.”

When that scenario comes up, that’s an area where you need to get a little creative. A recognized publisher needs time for the book to mature; they need to develop sales. At the same time, if the publisher owns the right to publish the translation for the life of the copyright, that’s another backdoor work-for-hire situation. You don’t ever regain control over your work.

You want to have your copyright back because you actually want it to be sold. Another important point is that if someone wants to use your translation, your book, as the basis for a film, a play, or a movie then the copyright belongs to you. The people at the secondary firm come to you and not the publisher.
SCREWVALA: That’s a good point. The book is not being sold by this particular publisher. They’ve moved onto hundreds of other projects. They’re not going to offer that book ever again, more than likely. The reason people get their books back is that sometimes they’re able to find a new publisher willing to do it.

Is there some kind of notification when a copyright reverts back to you? And once you’ve regained your copyright, on what legal basis can you market it?
SCREWVALA: On the first question, you’re going to know if the book is out of print because you’re going to get your royalty statement and you’re going to see that it’s no longer listed, it doesn’t have an ISBN number, things like that. If there is an e-book clause in there, you’re going to look at the number of downloads or copies sold electronically and you’re going to see that it has fallen below what the threshold is. Then you’re going to ask the publisher for a reversion letter.

Then if the publisher does not reintroduce the book (because most of these clauses will give the publisher the opportunity to reprint the book or offer it for sale in lieu of giving you reversion) they’ll send you a reversion letter documenting the fact that you’ve reacquired the rights to the book.

Now that you have this letter, what do you do? It’s tricky because your right to do something with the translation, with the copyright, depends upon the underlying work. It’s now a question of working with the original author to sell the book somewhere else.

Here’s one scenario: Say an author writes a book and you translate it. Several years go by and the rights revert back to you both. Several more years go by and the author you worked with writers a new book, and you translate it. Maybe you go to a publisher with the old book and the new and say, “You can publish my new book and my old book that was reverted.” In terms of trying to get your work out there again, you have to coordinate that with the underlying author.

For any contracts that we’ve had in the past—say, a book that was translated 10 years ago—when that goes out of print and you don’t have that e-book clause, because it didn’t exist then, is it possible to ever get your copyright back?
SCREWVALA: A number of my clients have been getting letters with amendments to their agreements. The letter says, “We think we have the rights already even though it’s not spelled out in the contract. We didn’t specify a royalty rate, it doesn’t specifically say e-book anywhere, but we think we already have these rights. But you know what, we want to be nice to you, so let’s do an amendment to the contract and we’ll throw you a very small royalty on the e-books.” That’s happening a lot. When that comes up you have to look at it in light of the question: What happens when the book goes out of print? How does this affect my right to a reversion?

What about a clause with vague language that says the publisher has the right to publish the work with “whatever the technology allows”?
SCREWVALA: If your contract doesn’t specify your royalty rate to be paid for any new instruments of publication, the contract is not complete. This would be my argument: The contract is not complete on e-books because I have no way of knowing what I’m supposed to get for it and I certainly didn’t give it to you for free.

Some publishers have been very generous with 25–30 percent royalty rates for e-books.
SCREWVALA: I think that’s fantastic. That’s not always the case. I’ve gotten 25 percent a couple of times, often times on new negotiations. The highest I’ve gotten before was 12.5 percent. The last one I did was 1 percent. That’s the worst. I think you can’t get much better than 25 percent because you figure publishers will want to keep count: 25 percent to the translator and 25 percent percent to the underlying author. Existing authors are seeing a max of about 25 percent on e-books. Original authors have been arguing for 50 percent all along. It makes little sense that it should be any less, but that has been an uphill battle.

Is print-on-demand the same kind of category? Will they no longer print them unless there is a demand for them?
SCREWVALA: I think print-on-demand is a very specific kind of technology. I wonder if that will really find a market. How do you deal with royalties from one media versus another? The reason they’re different is the level of risk. A publisher takes a certain amount of financial risk to print 1,000 or 1,500 books to put out in stores, to do marketing, all that kind of stuff. They take a lower investment to create an e-book format to throw on the server somewhere and offer it for sale. That’s where the numbers need to be different. How does on-demand fit in there? The upfront investment is substantially diminished because they’re not printing until they know they have a sale. That is an argument for a larger royalty rate.

Going back to Amazon Crossing: as we understand it, new books will be in bookstores but then after the initial launch, it may be in bookstores for a year and then go print-on-demand or e-book. 
SCREWVALA: It doesn’t matter if it’s print-on-demand or anything else because they’re taking it for what, $1,000?

That’s right. It’s $500 when you sign the contract and $500 when you send in the book. E-book is 5 percent rights, everything else is 2 percent.
SCREWVALA: What struck me about that contract is they’ve grafted on language to deal with translators, but it reads just like it’s meant for an independent software developer. They add the translation stuff at the end after they’ve done all the boiler plate. The boiler plate has absolutely nothing to do with the kind of work that you do.

Which means essentially that if you would consider a contract like this you would have to rewrite it.
SCREWVALA: You’d start from scratch.

Would they accept that?
SCREWVALA: No. The other thing about that contract that I found interesting, and another reason not to do it, is that you’re going to get $500 when you sign the contract and $500 after you’ve poured your heart and soul into creating a book. Then when they stiff you on your money you’re going to have to go to King County, Washington to get it. You irrevocably consent to the jurisdiction of King County, Washington. Even if they decide to sue you, you have to defend the lawsuit in King County, Washington.

Is that for all books?

SCREWVALA: It seems to be. The contract is not geared for a specific book; it’s either a 500-page or a 5,000-page book. Also there is the right of the publisher to review and reject a manuscript. What happens when a publisher rejects a manuscript? In the model contract I saw—I wouldn’t want to get involved with that. The first step in my view is, “Give it back to me, tell me what you didn’t like, I’ll try to fix it if I think it needs fixing, and I’ll give it back to you.” If they still don’t like it, I say walk away.

I find the notion of the publisher reviewing and not accepting the translation a little crazy. How many editors out there are speakers of the native language you’re translating from? I think not many.

What happens if the publisher says they’re not happy with the translation, but it turns out to be a way of paying less?
SCREWVALA: In that scenario if someone thinks there is a problem with your work, you will want the opportunity to look at it, fix it, and give them another version. That’s what I put into contracts I negotiate.

What about the case when the publisher changes your translation or edits it in a way that you don’t approve?
SCREWVALA: Insist on the right to review your work in the galleys after they’ve had their hands on it. That’s an important point. You need to be able to review your work and make comments and suggestions before it is published with your name on it. Another point, particularly about the U.K., is Anglicization. That’s always a point I put into a contract. They cannot Anglicize your work without your permission. Sometimes the Anglicization is not appropriate in the context of the translated work. That should be something you have the opportunity to work on. I ask for and never get the right to approve the cover, but I sometimes get consultation rights. The publisher’s argument is that the book is so-and-so’s book. My argument is that the translator’s name should be on the cover too.

Even if you have your name on the cover, when you go and look at the web page, there is almost never any information on the translator.
SCREWVALA: That’s something I’ve dealt with in the past. It’s interesting. If you go to the Kindle Store through the Kindle itself, your name as the translator might appear on the web site or the cover. However, your name is not going to appear on the Kindle. If I wanted to search for translations by a specific translator, and I type his or her name into the Kindle Store, I’m probably not going to find anything.

Why is that happening? No one anticipated that.

I don’t know why that’s happening. That’s on my list of projects to undertake. I suspect it has to do with how the program is set up because everything has numbers in a database, and a database is only as good as the fields you set up to create the database. My guess is that there is no field for translators.

They list translators on their web site as second authors. With certain books on Kindle, there’s no title page, no cover, no copyright page. It just starts on the first page of chapter one.

And yet Amazon gives to the PEN Translation Fund as they do to virtually all the translation prizes in America. They’re very interested in the field. Some of these issues can also stem from lack of communication in different publishing departments. Regardless, in negotiating more and more electronic rights contracts, can translators request that their names appear on any electronic version of the book?
SCREWVALA: You can say it, but it doesn’t mean they’re going to do it. In my mind, there should be language in the contract that stipulates if the publisher so much as skywrites the book for intergalactic travelers, the translators have to be credited.

The departments of these publishers, none of them talk to each other. What you get in the contracts department in language, the editorial department has no idea it’s even in there. When they do a cover and it’s completely wrong based on the contract negotiated, they have no idea.

If a publisher violates your contract is it worth it to hire counsel and go after them or is it just a shame that it happened?
SCREWVALA: The problem is the publishers won’t want to remedy the problem short of you suing them, and it’s an expense. It’s a tough question to answer. I think there might be some instances where it’s worth it, particularity if it’s a prominent book that’s very popular. Then sure, but it’s a double-edged sword: The more you want it the more difficult and costly it is for them to remedy it.

What about suing on grounds that changes they made without the translator’s authorization could damage his reputation as a translator?
SCREWVALA: There’s a difference between taking on an issue of having your worked changed versus taking on an issue of credit because the changes of credit is a contract issue; the issue of changes to your work is a copyright issue, not that the copyright is more important than the contract. It’s that under the Copyright Act, if you prevail on an action you get your attorney’s fees paid, as a prevailing party.


Texto tomado de: http://www.pen.org/transcription-interview/intellectual-property-workshop
Y referido desde: http://72.10.54.216/page.php/prmID/2125

lunes, 10 de noviembre de 2014

Ley de Traducción Autoral: charla de Andrés Ehrenhaus en el Círculo el 26 de noviembre

En su penúltima sesión presencial del año

el Círculo de Traductores tiene el honor de recibir a

Andrés Ehrenhaus

quien impartirá la charla

En torno al proyecto de
Ley de Traducción Autoral (LDTA) en Argentina


La cita es el miércoles
26 de noviembre de 2014
a las 17:00 horas

en el Centro Cultural de España en México
Guatemala 18, atrás de la Catedral Metropolitana
Metro Zócalo / estacionamiento junto a la entrada de Donceles 97

Entrada libre y gratuita

Pueden ver la sesión en línea por UStream.
Y pueden reproducir la grabación en Youtube.
 
¡Acompáñennos con su presencia y sus comentarios! 
 
 
Sinopsis
¿Por qué una ley específica para la traducción?
¿Qué entendemos por traducción autoral?
¿Cómo surgió y avanza el proyecto?
¿Es una idea exportable?

Estas son apenas algunas de las muchas preguntas que suscitará la exposición de un proyecto innovador en el campo de los derechos de autor de los traductores y a las que trataremos de dar cauce a través del debate y la participación abierta.

Pueden leer un adelanto de este tema en el artículo de Andrés Ehrenhaus "Traducción, autoría y autoridad", que reprodujimos en este blog en dos partes:
Parte 1, 25 de septiembre, en este enlace.
Parte 2, 26 de septiembre, en este enlace.

 
Sobre el ponente
 
Andrés Ehrenhaus (Buenos Aires, 1955). Traductor, escritor. Reside en Barcelona desde 1976. Como narrador ha publicado Subir arriba (Sirmio, Barcelona 1993), El futuro es esto (Reservoir Books, Barcelona 1999), Monogatari (Mondadori, Barcelona 2001), La seriedad (Mondadori, Barcelona 2001), Tratar a Fang Lo (Paradiso, Buenos Aires 2006) y Un obús cayendo despedaza (Malpaso, Barcelona 2014). Es profesor del Máster de Traducción Literaria y Audiovisual de la Universidad Pompeu Fabra, en sus modalidades presencial y on-line. Integró desde el 2001 hasta el 2010 la junta directiva de la Sección de Traductores de la Asociación Colegial de Escritores de España (ACEtt), de la que fue vicepresidente, y entre 2008 y 2010 la junta  directiva de CEDRO. Fue comentarista de libros en diversos programas de la televisión catalana. Ha traducido desde manuales de electrodomésticos a numerosas obras del inglés, francés e italiano, tanto clásicas como contemporáneas, que abarcan autores tan diversos como William Shakespeare, Edgar Alan Poe, Oscar Wilde, Lewis Carroll, Jack Kerouac, Brian Aldiss, Maurice Dantec, Guy van Sant, Les Murray o John Lennon. Entre sus traducciones más recientes se cuenta una edición bilingüe de las Poesías de Shakespeare (Obras completas, vol. V, DeBolsillo, Barcelona 2013) y una nueva edición ilustrada de Alicia a través del espejo, de Lewis Carroll (Media Vaca, Valencia 2013). En 2011 fundó Knowhaus, la primera agencia literaria para traductores de España.
 

lunes, 29 de septiembre de 2014

Avalancha de leyes, derechos y contratos este 8 de octubre



Queridos colegas:

Eso es un recordatorio de que el próximo 08 de octubre tenemos una jornada intensa, una cita con la dama de ojos vendados, que también nos coloca a los traductores en su balanza.

***********
Por la mañana, de 11:00 a 15:00 horas, está el seminario comparativo "Los derechos de traducción en México y España", en el que Carlos Fortea y Mauricio Barrera Paz analizarán de manera comparativa la Ley Federal del Derecho de Autor vigente en México (http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/164.htm?s=)
y la Ley de Propiedad Intelectual vigente en España (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930), para tratar de entender de qué manera protege cada una los derechos de autor de los traductores. Más detalles, perfiles de los ponentes y textos de las leyes en este enlace.

Este seminario es gratuito, sólo se requiere un registro previo para controlar el aforo. El registro es en el siguiente enlace, en la parte de hasta abajo, donde dice "Inscripción" en letra gris pequeñita: ahí le pican y se despliega un formulario de registro.

Nos explicaron en el CCEMx que en caso de que el mero día no se hayan cubierto 30 registros, el acceso pasa a ser libre, así que no se intimiden ni piensen que porque no se registraron antes, ya quedaron sin posibilidad de participar. Ese día vamos a poner un aviso en facebook para decirles si el cupo ya está lleno o aún pueden llegar. O pueden escribir a circulodetraductores@gmail.com para preguntar. Pero hay algo mucho mejor y más sencillo: registrarse previamente en este enlace.

***********
Por la tarde, a las 17:00 horas, Carlos Fortea dará la charla "Reglas para la convivencia: traducir al amparo de la ley", en la que nos expondrá el modelo de contrato que generó ACE Traductores, que es la Sección Autónoma de Traductores de Libros de la Asociación Colegial de Escritores de España. El modelo de contrato sobre el que va a hablar lo pueden consultar en este enlace. La entrada es libre y gratuita. Más detalles sobre la charla en este enlace.

Saludos y ojalá por allá nos veamos el 8 de octubre,

Lucrecia


viernes, 26 de septiembre de 2014

"Traducción, autoría, autoridad", por Andrés Ehrenhaus (parte 2)



Colegas, va la segunda parte del artículo iniciado ayer:


Traducción, autoría, autoridad.
Hacia una fundamentación dialéctica 
del Proyecto de Ley de Traducción Autoral
parte 2
Andrés Ehrenhaus
18 de septiembre de 2014


3. Lugares de autoridad

Así, la autoridad del autor (que parecerá una perogrullada pero no es ni un pleonasmo ni una tautología) no pertenece tan solo al campo metafísico o retórico sino que se sustenta y manifiesta asimismo en terrenos bastante más concretos. Desde el momento en que el autor, una vez generada la obra, decide ejercer plenamente sus derechos y responsabilidades, adquiere autoridad pública sobre su cosa creada y las implicaciones y repercusiones que de esa exposición se deriven. La puesta–en–el–mundo de la obra, con todas sus consecuencias, autoriza al autor y lo convierte en autoridad. Y quien dice autor dice traductor, ¿verdad? Sin embargo, y a pesar de la insistencia de las leyes del mundo en recordarle al propio mundo que el traductor es, a todos los efectos, un autor munido de los mismos derechos –en lo relativo a su obra– que los del autor de la obra original de la que aquella deriva, el mundo tiende a perder la memoria al respecto, tiende a contemplar con perezosa miopía al traductor y acaba perdiendo de vista su silueta, siempre inquietante, siempre desenfocada, siempre más próxima a las dudas que a las certezas, siempre más próxima al Otro que al sí mismo. Pero más preocupantes que las reticencias del mundo o los lectores a aceptar esta realidad factual son las de quienes forman parte de la realidad laboral de la profesión: editores, críticos, libreros, académicos, los propios traductores.

A ello contribuyen varios factores. De algún modo, el sistema mediante el cual la obra se hace pública ha avasallado la autoridad del autor, a tal punto que a veces esas obligaciones y responsabilidades (lingüísticas, culturales, epistemológicas) se nos presentan apelmazadas, hechas un amasijo, apretujadas por el empuje de la maquinaria industrial y comercial que ocupa, en muchos casos, el lugar de quienes recurren a ella para dar a su obra valor de cosa–ahí. Para entendernos: hasta que Gutenberg no puso en marcha su imprenta, el autor era también un artesano y creación e industria eran inseparables; a partir de entonces, la maquinaria tuvo que idear sistemas de cesión (y a menudo de enajenación y apropiación) de la obra original para poder reproducirla, de tal modo de alimentarse antes a sí misma que al propio proveedor de “materia prima” –y quizás sea en este truco de prestidigitación, que pretende y a menudo logra disfrazar de producto natural lo que ya de por sí es una elaboración compleja y única, donde se obra el giro que permite la suplantación del autor por la industria. Y a nadie escapa que el traductor es un autor frágil, precisamente porque su condición de autor de obra derivada, de obra subsidiaria de otra, impone una distancia virtual extra entre él y su obra que, con enorme frecuencia, acaba cayendo, aunque sea de manera forzada o “trucada” en la órbita de la máquina, cuyo campo gravitatorio es bastante mayor (a modo de ejemplo rápido: es más fácil que se cite –técnica pero también coloquialmente– la editorial que acaba de publicar o ha publicado una traducción que al propio traductor). Aun así, es decir, aun a pesar de que la realidad de la traducción dista mucho de ser la ideal (a los ojos ciegos de la ley), a pesar de la frecuente figuración de enajenación total de la obra a manos de la industria, es esa puesta de la obra en el mundo –y todo lo que conlleva– la que autoriza al autor, verbigracia, al traductor. Ni la formación ni la acreditación ni la pertenencia a tal o cual entidad fiscalizadora le confieren indefectiblemente esa autoridad, que en el caso de los autores de obras originales parece indiscutible (¿quién le va a discutir a Roberto Arlt –por poner un ejemplo paradigmático también– su autoridad como autor?). En eso, tanto la realidad como la instancia simbólica que prescribe lo real (la traducción–ahí) coinciden.

No se me malinterprete: no es mi intención abundar en la tediosa polémica acerca de la conveniencia o la factibilidad de que la traducción se enseñe y aprenda en la academia; más bien, todo lo contrario. Puesto que se enseña y, con frecuencia, aprende a traducir en la academia, discutir su factibilidad es un acto de pura necedad; discutir su conveniencia, un anacronismo absurdo. Nada que redunde en la capacitación y el crecimiento profesionales debería rechazarse de plano, venga de donde venga, y si es de instancias sobradamente solventes y contrastadas, menos aun. Como tampoco tiene sentido negar la validez de una formación teórica sólida, de un amplio conocimiento de toda suerte de materias y disciplinas, de una perspectiva cultural tan alta como ancha; en definitiva, de buenos maestros y vigorosas y siempre renovadas referencias. El traductor autoral está condenado a formarse sin solución de continuidad, a prepararse para todas las batallas, a tocar, como en el flamenco, todos los palos, y para ello todos los recursos son dignos de consideración. No negaré, tampoco, sino todo lo contrario, la importancia no siempre manifiesta o reconocida de la investigación y los estudios de traducción para la buena marcha de la profesión. Sin un sólido y vigoroso aparato crítico, sin teóricos e investigadores capaces de revisitar y repensar la profesión desde perspectivas históricas, lingüísticas, sociológicas, sin instancias dedicadas a articular el tejido consuetudinario, apremiante y proteico, y darle un sentido más amplio, la profesión carecería de marcos de referencia y cajas de resonancia ajenos a la lógica selvática del mercado. Dignificar la traducción, otorgarle la visibilidad justa y necesaria, pasa inevitablemente por ahí. Y este trabajo también corresponde, en gran medida, a la academia.

En nuestro país, son varias las instancias oficiales donde se imparten clases de traducción, ya sea como carrera de grado, como asignatura complementaria o como capacitación para posgraduados. A la ya mencionada carrera de Traductor Público, que pertenece al currículo de la Facultad de Derecho de la UBA, se añaden, entre otros, los Traductorados en Inglés y en Francés de la UNLP, los Traductorados Públicos de la UCA, USAL (que tiene un grado de Traducción Científico–Literaria, como el ISPA de Rosario), UM, UB, UNLA, UNCA, UNLAR, CAECE de Mar del Plata, UAP, UNR, UCASAL o Universidad del Comahue, el grado de Traducción e Interpretación de la Universidad de Córdoba, los Traductorados en diversos idiomas del IES en Lenguas Vivas “J.R. Fernández” y las maestrías y posgrados de la UNC, UBA, etc. Esta variedad da cuenta, sin duda, del arraigo y, a la vez, la proyección de estos estudios. No obstante, ni salamanca ni natura prestan (léase garantizan) lo que sólo el duro y honesto trabajo generador logra poner en juego. En tanto autor, la validez del traductor como profesional en ejercicio dependerá de su capacidad para generar obras capaces de ser–en–el–mundo antes que de su educación y su titulación académicas. Porque autor y obra están indisolublemente ligados y no se conciben el uno sin el otro del mismo modo que, sin público, la obra tampoco es obra–en–el–mundo.

4. Donde no hay obra

Detengámonos ahora una vez más en el punto álgido, volvamos a la arena candente en la que se celebra el gran levantamiento de ronchas: ¿qué ocurre con la traducción que, más allá o más acá de lo que le exija la instancia simbólica, nace sin voluntad de obra, se niega o resiste a serlo; qué pasa con el traductor que, al no reivindicar una obra, tampoco se considera autor? Como pudo apreciarse en el repaso que hicimos más arriba, para la legislación al uso el traductor (no–público–no–jurado) es siempre un autor, la traducción es siempre una obra. Pero ya vimos también que esto no siempre es así en la realidad, que la cosa–traducción no siempre es una obra “de creación”. Es algo que salta a la vista: cualquier persona que aborde el tema con un mínimo de sensatez sabrá distinguir de manera automática y hasta natural la traducción autoral de la traducción que, en la realidad, no genera derechos de autor. En principio, esta distinción “natural” nos lleva a atribuir la condición autoral a quienes se dedican a eso vago y amplio conocido como “traducción literaria”, en tanto que la no autoral correspondería a quienes se dedican a eso también vago y amplio conocido como “traducción científico–técnica”: parecería, visto así, que son las materias, los “contenidos”, los que decantan la cuestión e inclinan la balanza hacia la “obra derivada” en un caso  y hacia la “mera traducción” en el otro. Algo similar a lo que sucede en fotografía, donde la huella autoral parece depender más de la materia capturada que de la captura en sí. Eppur…

Regresemos, en nuestra búsqueda de criterios objetivables, a la letra de la ley. Tal vez escarbando allí demos con indicios de por qué lo que resulta evidente y natural a simple vista, por qué lo que fenomenológicamente resulta discernible de manera tan clara, no se ve reflejado de manera igualmente clara en las normas, recomendaciones, convenios y, por fin, en la jurisprudencia universales. Si retomamos el primer artículo de la 11.723, en el que se definía que “las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión” (en coincidencia casi textual con los de la mayoría de las leyes internacionales en la materia) encontraremos, en su segundo párrafo, la siguiente y casi esotérica aclaración: “La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.” Entiendo, entonces, que si esas ideas (et al.) se expresan, es decir, si se ponen, digamos así, negro sobre blanco, entonces se las considera protegidas por el derecho de autor; en cambio, si existen de algún modo inexpresado, bien en el acervo general o bien en el cerebro de quien sea, no hay modo de protegerlas porque no se han materializado. El derecho de autor requiere, por tanto, de una materialización de esas ideas (et al.), de una puesta en cosa–ahí –tanto si esta expresión se hace mediante un soporte físico como si se hace al aire ante un público testigo. Es el testimonio del receptor el que da cuenta de la materialización. ¿Porque, supongo quizás demasiado arriesgadamente, esa materialización cobra una forma única y exclusiva, aunque reproducible?

¿Se deduce de aquí, entonces, que es la “forma” que adquiere el contenido y no –como parecía derivarse de la distinción a simple vista entre autoral y no autoral– el “contenido puro”, es decir, la idea (et al.) no expresada, lo que debe protegerse? ¿Esa forma que a duras penas podemos definir insatisfactoriamente como “literaria”, “original”, ¨personal”, “artística”, “intelectual”, “creativa”, y que late entre el soporte y la idea, es decir, que es la “manera” de expresar y no el “medio” de expresión? Si el medio es el mensaje, está claro que lo que protege el derecho de autor no es ese mensaje sino la forma particular, condicionada por el medio o no, en que el mensaje se materializa. Así, podríamos intentar a partir de esta aclaración inicial de la ley 11.723 una primera objetivación de lo que es autoral y lo que, en la realidad (pero ahora también, indirectamente, en la ley) no lo es y aventurar que la distinción está más asentada en el cómo se expresa que en el qué se expresa. Es evidente, y también lo es para el ojo inexperto o lego, que la traducción autoral se ocupa, a la larga, más del cómo que del qué. De entrada, porque en el cómo viene implícita la lengua original y no necesariamente en el qué. ¿Podemos decir entonces que la traducción autoral pide una formación más centrada en las maneras de expresar, mientras que la traducción no autoral debería centrarse más a fondo en las materias y conocimientos que pretende expresar que en los modos en que puede expresarlos? Y aún más: ¿no es así como está organizada y orientada la formación académica al uso?
La legislación en propiedad intelectual parece desentenderse de los contenidos puros; la academia, en cambio, parece desentenderse de las formas de expresión. En la realidad, el divorcio se sirve frío (de todos modos, como bien dice Gabriel Celaya en Inquisición de la poesía, “Nadie, ni siquiera una persona que sólo quiere informar, habla neutra y mecánicamente. Toda voz es expresiva, pone una vibración en el aire y convierte el organismo entero en un diapasón”). Pero de todo esto se sigue, quizás un poco forzadamente, que es lógico y esperable que la autoridad que el traductor–autor adquiere (con suerte y buen viento) sobre todo en la puesta–en–el–mundo de su traducción radique, para el traductor–no autor, en la formación centrada en los contenidos. Ojo nuevamente: no estoy hablando de gramática, de corrección gramatical, ortográfica, sintáctica, etc., sino de retórica en su sentido más extremo. El traductor–autor debe tratar un texto enfermo (de expresión, si se quiere) con cuidado de no curarlo; el traductor–no autor debe tratar un texto sano con cuidado de no enfermarlo. Y subrayo que en todo momento, haciéndome eco de la letra (¡universal!) de la ley, no entiendo al traductor–autor como sinónimo de “literario” o “ligado a la estética” sino como traductor de obras científicas, literarias y artísticas. Aquí, volvería a ser cínico pretender que alguien puede traducir de manera rigurosa y honesta un ensayo científico o filosófico sin tener nociones sólidas de lo que en ese ensayo se cuece; también lo sería suponer que esas nociones sólo las proporciona la formación académica.

Pero hay otros considerandos respecto de la traducción que no se tiene a sí misma por obra o que, si lo es de derecho, no se adscribe ni somete –sí, señor, en la realidad– a la propiedad de su eventual autor. En la LPI española (y quien dice en la española dice en la mayoría de las que se han promulgado en las últimas décadas a lo largo y ancho de Latinoamérica) hay rendijas por las que la propiedad intelectual y los derechos que la sustentan podrían difuminarse. Hilando fino, eso sí. Por ejemplo, en su Artículo 8º leemos textualmente: “Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre”. Así, e hilando, repito, muy muy fino, podríamos inferir que la traducción de una obra –es decir, la obra derivada de esa otra– se vuelve no autoral cuando las aportaciones son tantas o tan indiscernibles unas de otras que la propiedad finalmente le pertenece a quien la edita o divulga bajo su nombre; por ejemplo, la empresa que edita y publica el manual de usos de una máquina. Es tal la “inexpresividad” de la obra derivada que ni siquiera es obra: es puro mensaje. Sin embargo, la LPI continúa hablando de derechos, incluso en ese caso, y dice que no sólo existen sino que le corresponden al divulgador, verbigracia, la empresa. Un poco a la manera de las leyes anglosajonas de Copyright. Que ni siquiera cuando desatienden al autor olvidan que hay algo que pide ser protegido por un derecho de copia. Tal vez ese modelo, que deslinda, a efectos comerciales, al autor de la obra, deje más campo abierto a la “desautoría” y a la posibilidad de pensar la traducción como un traslado de ideas o contenidos puros de un sistema cultural a otro, como un mensaje encerrado en una botella cuya propietario es más quien la lanza al agua que quien le pone el barquito dentro. Sin embargo, tampoco esas leyes regulan o fiscalizan la formación ni las señas de autoridad de los no–autores.

5. Una, dos, muchas traducciones

Sería de una ingenuidad ruborizante insistir, a esta altura, en que la diferencia crucial entre traducción autoral y traducción no autoral reside en la separación de forma y contenido, por más que disfracemos los conceptos o los adornemos con epítetos quiméricos. Es evidente a todas luces que el traductor traduce siempre dentro del complejo sistema de la lengua y que el fruto de su labor será siempre un material complejo, atravesado por tensiones y librado a la intemperie de mil lecturas distintas. Podemos continuar distinguiendo matices entre unas prácticas y otras pero ¿nos bastarán para hacerlas reposar en una taxonomía que aclare y ordene el espacio común en vez de complicarlo? Es preciso establecer un paradigma que describa de manera coherente y aceptable lo que la realidad da por hecho: hay dos, tres, muchas traducciones profesionales (o no) que conviven en relativa armonía y no se impiden ni contradicen la una a la otra. Hay instancias simbólicas que se ocupan de unas, instancias que se ocupan de otras, pero no todas están sujetas a leyes propias. La academia trata, a su modo, de abarcarlas todas. Y el mercado las requiere a todas por igual.

Resignémonos, amigos: tal vez no haya, por ahora, mejor manera de ordenar el meollo conceptual que recurriendo a la inmarcesible solidez del argumento tautológico. Es autor el traductor que traduce a autores; no es autor el traductor que no traduce a autores. La traducción autoral es una obra; la traducción no autoral no es una obra. O, dicho de otro modo menos antipático, aunque no toda traducción derive de una obra, no deja por eso de ser traducción: es traducción no autoral; aunque no toda traducción requiera legalmente de una formación y una fiscalización que la autoricen, no deja por eso de ser traducción: es traducción autoral. Así, a la secuencia lógica obra originalàtraducciónàpuesta en el mundoàautoridad se opondría la secuencia lógica texto no autoralàtraducción autorizadaàautoridad, de modo tal que ambos caminos hacia la autoridad del traductor no sólo no se cruzan necesariamente sino que no se contradicen o interponen, e incluso pueden echar mano de los recursos formativos (no sólo académicos, también bibliográficos o prácticos) que ofrecen y generan uno y otro. Formarse de manera constante forma parte de la ética de todos los traductores, sean autorales o no, públicos o privados, técnicos, científicos o poéticos, y es una responsabilidad personal que debería ir adherida a la conciencia del profesional. Y entre las obligaciones de esa formación no puede faltar nunca la reflexión abierta, permeable y rigurosa acerca de la función del traductor en la cultura y en la sociedad, de modo que esa reflexión se vea, precisamente, reflejada en posturas que ayuden a entender la realidad de la traducción y a reconfigurarla, si cabe, en beneficio de todos.

jueves, 25 de septiembre de 2014

"Traducción, autoría, autoridad", por Andrés Ehrenhaus (parte 1)



Colegas:

Retomo del blog del Club de Traductores Literarios de Buenos Aires un artículo de Andrés Ehrenhaus que fundamenta la propuesta de Ley de Traducción Autoral para Argentina. Al igual que el Club, la pongo en dos partes, una hoy y la otra mañana. Dice Jorge Fondebrider al presentar el artículo: "Lo que tiene hoy a su disposición el lector de este blog es la primera parte de un sesudo artículo de Andrés Ehrenhaus a propósito de una de las materias más intrincadamente sensibles que hacen a la labor del traductor. Por su naturaleza eminentemente administrativa y por la importancia que reviste a la hora de defenderse de los abusos de los editores y editoriales, se recomienda especialmente su detallada lectura. Aquí, sin ir más lejos, se encontrará también la justificación de por qué los traductores debemos apoyar este proyecto de ley."

Les cuento de una vez que Andrés Ehrenhaus va a estar en México a finales de noviembre y va a compartir sus experiencias con el Círculo de Traductores. El miércoles 26 de noviembre va a ofrecer una charla precisamente sobre este proyecto de ley, a la que están todos cordialmente invitados, estén al pendiente de los detalles. La charla va a tocar los temas expuestos en este artículo, así que es una buena introducción para los interesados en las cuestiones del derecho autoral. Saludos,

Lucrecia



Traducción, autoría, autoridad.

Hacia una fundamentación dialéctica

del Proyecto de Ley de Traducción Autoral
parte 1

Andrés Ehrenhaus
17 de septiembre de 2014


1. Palabra de ley

Hablemos claro. En Argentina, la traducción como actividad profesional está recogida –por ahora– en dos leyes. No más.

Una de ellas, sancionada hace ya más de 80 años, para ser más precisos el 26 de septiembre de 1933, es el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual, familiarmente conocido como “la 11.723”. Se trata, sin duda, de una ley decana en la materia y, en muchos aspectos, avanzada para la época. Su artículo 4º dice textualmente: “Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) […]; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante; d) […]”. O, lo que es lo mismo, al traductor, en tanto autor de una nueva obra derivada de la obra original, lo asisten los mismos derechos que al autor de esta última. Más claro, el agua. La ley aludida, en consonancia con los criterios universales en materia de propiedad intelectual, se ocuparía antes de definir con detalle lo que debemos entender por obra escrita: “Artículo 1°. – A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión”, para luego continuar delimitando los campos de las restantes disciplinas creativas. De este modo, la Ley 11.723 recogía una recomendación del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886, con sucesivas revisiones y enmiendas hasta la definitiva de 1979), concretamente la de su artículo 3º, inciso 3): “Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística”. Ergo, una traducción no sólo es una obra derivada de otra sino que ha de considerarse, a su vez y a efectos legales, también como una obra original.

Bastante tiempo después, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en Nairobi en noviembre de 1976, emite la Recomendación sobre la Protección Jurídica de los Traductores y de las Traducciones y sobre los Medios Prácticos de Mejorar la Situación de los Traductores. Allí, entre otras muchas cosas, se recomendaba en II. SITUACION JURIDICA GENERAL DE LOS TRADUCTORES, inciso 3., que: “Los Estados Miembros deberían extender a los traductores, por lo que respecta a sus traducciones, la protección que conceden a los autores de conformidad con las disposiciones de las convenciones internacionales sobre derecho de autor en las que son partes o de su legislación nacional, o de unas y otras disposiciones, y esto sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes”. Desde entonces, son numerosísimas, por no decir todas, las leyes de propiedad intelectual y protección de derechos de autor que reconocen la condición autoral de pleno derecho del traductor. Incluso las ríspidas y nada patronizantes leyes de copyright, i.e. el Copyright Act estadounidense, reconocen que algunas obras derivadas como las traducciones pueden quedar bajo la misma protección que las obras originales… siempre que puedan dar muestras de suficiente originalidad. En cualquier caso, la Society of Authors del mismo país, que acoge en su seno a los traductores, entiende que una traducción (literaria, aclara) posee la suficiente “naturaleza original” como para gozar de la protección del copyright.

Pero no toda la legislación en materia de traducción se inscribe en el ámbito de la propiedad intelectual y las obras así llamadas de creación. Un sector importante y muy específico –y justamente, además, muy próximo a la letra de las leyes– de la profesión, cual es el de los traductores públicos o jurados, cuenta con un marco legal propio, tanto a nivel nacional como internacional. En Argentina la figura está recogida con sumo detalle, desde abril de 1973, por la Ley 20.305 (una de las últimas promulgadas por el gobierno del entonces presidente Lanusse), que distingue claramente al traductor a secas del traductor público, delimita sus funciones, deberes y atribuciones y señala, entre sus obligaciones sinecuanónicas, las de recibir formación académica específica y pertenecer a un Colegio que pueda fiscalizar su labor. Puesto que se trata de una actividad fedataria, es lógico y lícito que requiera de una formación habilitante y una licencia que la autorice, y la Ley 20.305 se ocupa de consignar las funciones y límites de estos profesionales: “Art. 5 – Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada”. Asimismo detalla largamente las competencias y características indispensables que deben reunir las entidades fiscalizadoras de la actividad; así, por ejemplo, y a pesar de ser “persona jurídica de derecho público no estatal” (Art. 9), es decir, de carácter privado, los Colegios deben no obstante dar cumplida información al Estado acerca de sus miembros inscritos.

Y ahí se acaban las leyes, tanto en Argentina como en la mayoría de países del universo mundo, dedicadas a ofrecer un marco legal al ejercicio profesional de la traducción de cualquier tipo. Nada hay, en el estricto terreno legal, que defina otras prácticas; ni una palabra acerca de la traducción técnica, comercial o médica, por ejemplo. La Ley 26.522, conocida como Ley de Medios (2009), establece normas para que ciertos contenidos de la comunicación audiovisual se emitan en el idioma oficial o en las lenguas originarias y el lenguaje de signos y fija cupos detallados en cada caso, pero no regula ni comenta en absoluto las condiciones laborales, profesionales o económicas en que se debe llevar a cabo esta actividad ni se detiene a definir la figura, las funciones o requisitos del traductor audiovisual; tampoco lo obliga (ni invita) a colegiarse o formarse de un modo determinado. Otro tanto ocurre con la Ley de Doblaje, sancionada con el número 26.316 en 1988 y reglamentada y puesta en vigencia por el decreto 933 de julio de 2013, que hace un despliegue normativo ad hoc en el que brilla en todo momento por su ausencia el papel, tanto ideal como real del traductor. En definitiva, y a instancias de la ley, o se es un traductor jurado de documentos (sujeto, por tanto, a los requisitos formulados por los órganos directivos del Colegio de su respectiva jurisdicción) o se es un traductor a secas, es decir, un autor de obra derivada de una obra original. Insisto, a instancias de la ley. Porque veremos que, en la realidad, no todo el oreganato es monte.


2. Ser o no ser (autor)

Para ordenarnos, entonces, y tal como plantea con meridiana claridad –entre muchas otras– la LPI española, cuya actual versión es bastante reciente, por cierto (data de 1996), es el propio y mero hecho generador de la obra el que convierte legalmente al autor en autor –verbigracia, al traductor en autor. Subrayo una vez más esta condición legal porque, más allá de cuestiones éticas, filológicas o metafísicas, que podrían someterse a toda clase de valoraciones y juicios más o menos subjetivos, la letra de la ley no admite ambigüedades al respecto. Se acepte o no la jerarquía autoral del traductor, se la respete o no, se la ignore o desoiga, se la discuta o cuestione, el caso es que las leyes de los seres humanos de todo el planeta Tierra insisten en que es así y así debe (o debería) ser. Para esa instancia significante que es la Ley lo que importa, independientemente de cuál sea la realidad de la traducción en el mundo, es que entre lo real (la cosa–traducción) y lo simbólico (la condición autoral), no haya fisuras. Pero tampoco rizomas: la autoría legal no puede ni debe ir más allá ni más acá de la obra nueva derivada, ni siquiera aunque apelemos al argumento benjaminiano de que cada obra contiene necesariamente su traducción. Así, toda obra de creación está sujeta a derechos, que las leyes distinguen entre morales y patrimoniales, pero también a obligaciones y responsabilidades; el autor (y aquí nos estaríamos refiriendo, por supuesto, al autor real de Bajtín, al autor empírico de Eco, a ese que se hace garante final de las voces y lecturas implícitas en la obra) es propietario de su obra pero también debe rendir cuentas por ella, sobre todo si, ejerciendo su derecho como autor, decide hacerla pública y ponerla a disposición de la sociedad, que es, como se verá, un acto mucho más complejo y significativo de lo que a primera vista parece.

Pero volvamos al monte y al orégano. Sería cínico negar que, en la realidad, hay traductores que no generan nuevas obras derivadas y, sin embargo, tampoco son ni necesitan ser, para ello, traductores públicos o jurados. De hecho, no sólo sería cínico sino intolerable, puesto que se trata de un sector amplísimo de la profesión y, además, el que más cobertura académica –junto con el de la traducción pública– tiene. Tal es así, que en Argentina, de manera similar a lo que ocurre en el resto del planeta, hay mucha más oferta formativa para esta faceta “no–autoral–no–jurada” de la profesión que para la faceta “autoral”, por así llamarlas. Y esto es así porque hay mercado para ello, verbigracia, porque ese monte da para el oreganato. Con circunstanciales altibajos, con cumbres y quebradas, la traducción así denominada “técnica” ha proporcionado y proporciona salida laboral y alimentación a muchos profesionales. A la vez, la vertiginosa evolución tecnológica y los constantes cambios e innovaciones en materia informática parecen incidir de un modo paradójico en el sector, puesto que el propio profesional parece estar dando de comer a las máquinas, programas y motores de traducción que, al mismo tiempo que le “facilitan” la labor, son sus más duros competidores. Si sumamos las exigencias de capacitación tecnológica a la especialización temática que caracteriza al sector (el traductor de manuales mecánicos necesita conocer y someter a constantes actualizaciones tanto la retórica al uso como la terminología específica de la materia; el de textos médicos, otro tanto; etc.), no resulta sorprendente que la formación sea un pilar fundamental de este tipo de actividad traductora, toda vez que la competencia laboral es tan elevada como la velocidad a la que evolucionan las herramientas lexicográficas y los métodos de trabajo.

Este vasto, valioso e insoslayable sector no ve recogida su realidad en un marco legal propio sino que, ajeno a la lógica de la traducción entendida como obra y a la traducción pública reglada por estrictas normas colegiales, se desempeña al amparo de leyes comerciales y laborales no específicas: el traductor “técnico” acaba siendo más un empleado en relación de dependencia o un dador autónomo de servicios a terceros que un generador de obra nueva cuya protección y regulación ha de sustentarse necesariamente en fundamentos de derecho relativos a la propiedad intelectual. A decir verdad, la lógica laboral del sector mencionado se aproxima bastante más a la de los traductores jurados que a la del traductor–autor; de ahí, probablemente, la tendencia casi podría decirse “natural” a adoptar la colegiación como intento o manera de ordenar y controlar la buena práctica profesional, puesto que dejarla librada puramente a las dinámicas de mercado podría redundar en detrimento de la calidad y en favor de advenedizos y “revientaprecios”; al menos, ese es el temor que se trasunta. Al que se añade un tercer factor “de riesgo”: ¿a quiénes les darían clases los profesores de traducción si cualquier osado pudiera ofrecer “servicios especializados” al peor postor sin pasar por ninguna instancia formadora ni someterse a las normas éticas de ninguna instancia reguladora? Y una apostilla: ¿de qué le sirve pelear por los derechos patrimoniales de la traducción –no digamos ya los morales– a quien ni produce una obra ni la cede para que sea reproducida y vendida, y no devenga, por tanto, derechos de autor o regalías que eventualmente podría llegar a cobrar?

No, la verdad es que no tiene ningún sentido que un traductor que no cede temporalmente el derecho a publicar su traducción sino que la enajena enteramente una única y definitiva vez pierda tiempo y energías en reclamar la propiedad intelectual de algo que, tal vez no legalmente pero sí realmente, ni es ni jamás será obra. Se entiende, por tanto, que para estos profesionales la autoridad de su quehacer cotidiano no emane del mismo lugar del que emana la autoridad del traductor–autor. Incluso en el caso de que ambos tradujesen el mismo texto (y, a más inri, de la misma manera), el derrotero de su labor, la dinámica laboral y comercial, los sistemas de remuneración, las repercusiones y consecuencias serían totalmente distintos. También las exigencias y los criterios de selección. ¿Cómo así? Hagamos un poco de traducción–ficción. Imaginemos a uno de los paradigmas de la traducción “a secas” argentina (juicios estéticos de valor al margen) como fue J. L. Borges en la tesitura de solicitar trabajo de traductor en alguna editorial. No el joven Borges que apenas despuntaba sino el Borges maduro, con una sólida obra (y varias traducciones) detrás.

Seguramente, salvo que se tratase de obras de lenguas absolutamente ignoradas por él, nadie dudaría en ofrecerle alguna perla negra editorial –siempre y cuando las condiciones, se entiende, sus condiciones no fueran inaceptablemente onerosas. A nadie, ni al más inexperto y despistado de los redactores ni al más recalcitrantemente celoso de los editores se le ocurriría ni por asomo preguntarle al solicitante (por descolocado que pareciera) por su formación, sus estudios, su colegiación o sus garantías oficiales. Y bien que harían, ¿no es cierto? Pero imaginemos ahora al mismo Borges ofertándose a un laboratorio químico como traductor de prospectos farmacéuticos: difícilmente saldría con un encargo en mano. ¿Por qué, si su capacitación académica es la misma en ambos casos? Fácil: porque la que no es la misma en ambos casos es su autoridad. Borges no podría acreditar un conocimiento de la lexicografía farmacéutica al uso ni podría recurrir a ninguna instancia profesional que lo respaldase; en cambio, sí podría acreditar, por su mera condición de autor de traducciones, una capacitación mucho más objetivable que la que podría garantizar, en su caso –en todas las acepciones– paradigmático, una formación universitaria ad hoc o la pertenencia a un Colegio Profesional. Y esto también forma parte de la realidad de la traducción.

De acuerdo, quizás el ejemplo borgiano sea un tanto supraparadigmático. Es casi como apelar con poca elegancia a la mística para blindar un argumento y hacerlo irrefutable. Pero Borges no es en modo alguno el único personaje que encaja a la perfección en nuestro ejercicio ficcional. Quien dice Borges puede decir perfectamente José Salas Subirat, Luis Esteban Fassio o Matilde Horne, por citar a algunos de nuestros “traductores puros” más visibles. En cualquiera de estos casos, y de innúmeros otros, la autoridad que los respalda no descansa en la condición de autores de obra original (pues no lo son, no lo fueron) sino en su mera y probada condición de autores de traducciones.

Continuará en la entrada de mañana...